Vacaciones y permisos
Las vacaciones
Según el Estatuto de los Trabajadores, el periodo de vacaciones anuales
retribuidas no será sustituible por compensación económica y su disfrute se
acordará mediante pacto individual con el empresario/Administración pública o
por convenio colectivo. Tendrá una duración mínima de 30 días naturales.
Las fechas se acordarán con la empresa/Administración pública, al menos dos
meses antes del comienzo de su disfrute.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la
empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una
incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o
con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo
48.4 de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta
a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por
aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de
suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
Las vacaciones anuales son retribuidas y la cuantía de su retribución
coincide con la que perciba normalmente el trabajador en su jornada
habitual.
Descanso semanal, fiestas y permisos
El Estatuto de los Trabajadores establece que:
- Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo
semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio
ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su
caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del
descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días
ininterrumpidos. Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el
apartado 7 del artículo 34 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para
la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades
concretas.
- Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no
recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales
dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito
nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del
Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de España.
- Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá
trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que
tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes
inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que
coincidan con domingo.
- Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de
catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición
les sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se
determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes.
Asimismo, podrán hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el
párrafo anterior. Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una de sus
fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de
fiestas nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con
carácter de recuperable, al máximo de catorce.
- El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo,
con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo
siguiente:
- a) Quince días naturales en caso de
matrimonio.
- b) Dos días por el nacimiento de hijo o por el
fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o
intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando
con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el
plazo será de cuatro días.
- c) Un día por traslado del domicilio
habitual.
- d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable
de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio
activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período
determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la
ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes
referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del
20 por 100 de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa
pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el
apartado 1 del artículo 46 de esta Ley. En el supuesto de que el trabajador, por
cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se
descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la
empresa.
- e) Para realizar funciones sindicales o de
representación del personal en los términos establecidos legal o
convencionalmente.
- f) Por el tiempo indispensable para la realización de
exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse
dentro de la jornada de trabajo.
- Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve
meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del
trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso
se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. La mujer, por
su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en
media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los
términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con
el empresario respetando, en su caso lo establecido en aquélla. Este permiso
podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que
ambos trabajen.
- En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por
cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto,
la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una
hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta
un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el
disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 6 de este
artículo.
- Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado
directo algún menor de ocho años o una persona con
discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una
actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de
trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos,
un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo
derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un
familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por
razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no
desempeñe actividad retribuida. La reducción de jornada contemplada en el
presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres
o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen
este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su
ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la
empresa.
- La concreción horaria y la determinación del
período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de
jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al
trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá
preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha
en que se reincorporará a su jornada ordinaria. Las discrepancias surgidas entre
empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los
períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán
resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido
en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144,
1563).
- La trabajadora víctima de violencia de género tendrá
derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral, a la reducción de la jornada de
trabajo con disminución proporcional del salario o a la
reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la
aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de
trabajo que se utilicen en la empresa. Estos derechos se podrán ejercitar en los
términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios
colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los
trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada.
En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a la trabajadora,
siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas
las relativas a la resolución de discrepancias.